Articulo 50 Turismo de Euskadi

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Artículo 50.- Requisitos.

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1.- Reglamentariamente se desarrollarán el régimen de funcionamiento y los requisitos y condiciones que deben cumplir estos establecimientos, dependiendo de sus características, instalaciones y servicios.

Así mismo podrán tener una especialidad en función de su orientación hacia una determinada demanda turística, deportiva, gastronómica u otras o de cualquier otro elemento conceptual que los especialice y diferencie.

2.- No pueden ser calificados en ningún caso como casas rurales los pisos, considerados como viviendas independientes, en un edificio de diversas plantas en régimen de propiedad horizontal, donde se presta el servicio de alojamiento.