Articulo 50 Turismo de Galicia
Articulo 50 Turismo de Galicia

Articulo 50 Turismo de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 50. Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia es un registro público, de naturaleza administrativa, custodiado y gestionado por la consejería competente en materia de turismo, con el objetivo fundamental de tener a disposición un censo de las empresas y actividades turísticas reglamentadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de aquellas otras que fueran consideradas por la Administración autonómica de conveniente inscripción, debido a su incidencia turística, aunque no incumbiese su reglamentación a dicha administración, siempre que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de Galicia y soliciten la inscripción.

2. Serán objeto de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia:

  1. Las empresas y establecimientos de alojamiento turístico.

  2. Las empresas y establecimientos de restauración turística.

  3. Las empresas y establecimientos de intermediación turística.

  4. Las guías y los guías de turismo.

  5. Las asociaciones, fundaciones y entes que tengan como finalidad fundamental el fomento y promoción del turismo.

  6. Las oficinas de turismo de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

  7. Las empresas de servicios turísticos complementarios.

  8. Cualesquiera otras actividades o establecimientos que por su relación con el turismo se determinen reglamentariamente.

3. Reglamentariamente se fijarán las normas de organización y funcionamiento del registro y el procedimiento y contenido de las inscripciones, así como su forma de acreditación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011