Articulo 50 Turismo de Navarra
Artículo 50. Deber de colaboración.
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1. Los titulares de las empresas y actividades turísticas están obligados a facilitar al personal de los servicios de inspección de Turismo que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de las dependencias, instalaciones, documentos, libros y registros que tengan relación con la actividad turística. Dicho deber alcanzará por igual a sus representantes y personas dependientes que se encuentren al frente del establecimiento o de la actividad turística.
2. Cuando en el curso de sus actuaciones la Inspección lo considerase necesario, podrá requerir motivadamente la comparecencia de los interesados en la sede administrativa, al objeto de lo que se determine en la correspondiente citación.
3. Por el Departamento competente en materia de turismo se establecerán sistemas para el debido control y conocimiento de las inspecciones realizadas y su resultado.
4. Los servicios de inspección podrán solicitar a organismos oficiales, organizaciones profesionales, organizaciones sindicales y asociaciones de consumidores cuanta información consideren necesaria para un adecuado cumplimiento de su función.
