Articulo 505 Código civil
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Artículo 505

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Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de cargo del propietario.

Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado y, si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889