Articulo 51 Abastecimiento y Saneamiento de Aguas
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Artículo 51. Procedimiento.

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1. El procedimiento administrativo sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con las particularidades que se recogen en los siguientes apartados de este artículo.

2. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma la incoación del procedimiento sancionador corresponde a la persona titular de la Dirección General que ejerza competencias en materia de abastecimiento y saneamiento, que será quien además designe al órgano instructor.

3. Mediante acuerdo motivado podrán adoptarse medidas cautelares tanto con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador cuando ello sea necesario para evitar daños y perjuicios inminentes derivados de la infracción, como, una vez incoado aquél, con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución sancionadora. Estas medidas podrán consistir en la suspensión provisional de vertidos o el establecimiento de fianzas que garanticen tanto el cobro de la sanción que pueda recaer como la reparación o reposición de los bienes dañados, así como cualquier otra medida de corrección, control o seguridad que impida la extensión del daño.

4. El plazo máximo para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores regulados en esta Ley será de un año desde la fecha de su incoación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-12-2014 en vigor desde 05-12-2014