Articulo 51 Agraria
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Artículo 51. Acta de reordenación de la propiedad.

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1. Resueltos los recursos administrativos interpuestos contra el Acuerdo de reordenación, la consejería competente en materia agraria extenderá y autorizará el Acta de reordenación de la propiedad, donde se relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración o fincas de reemplazo, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad, los derechos reales y situaciones jurídicas que hayan sido determinados en el periodo de investigación y la finca sobre la que hayan de establecerse, así como los nuevos derechos reales que se constituyan en las nuevas fincas de reemplazo.

2. Se constituirá una masa común de tierras en cada zona, que se nutrirá con los sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo y que, una vez subsanados con dichas tierras sobrantes los posibles perjuicios ocasionados a los participantes, la consejería competente en materia agraria destinará a finalidades que beneficien a los agricultores mediante su uso para infraestructuras comunes o su integración en el Fondo de Tierras Disponibles o para actuaciones de mejora ambiental.

3. El Acta de reordenación de la propiedad será objeto de protocolización notarial y la consejería competente en materia agraria promoverá su inscripción en el Registro de la Propiedad.

4. La inscripción de los títulos de concentración en el Registro de la Propiedad se regirá por lo dispuesto en la legislación del Estado en la materia.

5. De la nueva ordenación de la propiedad se dará el oportuno traslado a la Gerencia Territorial de Catastro correspondiente, con la copia de los planos de concentración y cuantos datos complementarios fueran necesarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-03-2014 en vigor desde 21-03-2014