Artículo 51 se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía
Artículo 51. Actuaciones de vigilancia a petición del Ayuntamiento.
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1. En el supuesto de que el Ayuntamiento no disponga de medios para proceder a la actuación de vigilancia de supuestos distintos a actividades domésticas o comportamientos de la vecindad, y siempre que la Diputación Provincial correspondiente no pueda desempeñar las funciones que le corresponden, en orden a prestar la necesaria asistencia material a los Ayuntamientos conforme a lo previsto en el artículo 96.3.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 14 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente actuará, una vez que el Ayuntamiento le remita petición expresa de la actuación, copia de la denuncia y, en su caso, de la autorización, licencia, declaración responsable o comunicación que corresponda a la actividad. Asimismo, deberá justificarse la ausencia de personal o medios suficientes.
2. La correspondiente Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente, en un plazo máximo de diez días a contar desde la fecha de entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía de la documentación remitida por el Ayuntamiento, comunicará al mismo la programación de la actuación de vigilancia mediante la realización de los ensayos acústicos que procedan, que se llevará a cabo, siempre en presencia de una persona funcionaria del Ayuntamiento o, en su defecto, de la Administración Autonómica.
3. La información asociada al procedimiento para actuaciones de vigilancia a petición del Ayuntamiento se encuentra disponible en el Registro de Procedimientos y Servicios, con el código CSMAEA/25207, accesible en el Catálogo de Procedimientos y Servicios en la Sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía.
