Articulo 51 caza de Castilla-La Mancha

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Artículo 51. De los refugios de fauna.

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1. A los efectos de esta Ley se definen los refugios de fauna como aquellas áreas naturales en las que las especies cinegéticas, en particular las migratorias, queden preservadas del ejercicio de la caza por razones de índole biológica, científica o educativa.

2. La declaración de estos refugios corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Agricultura.

3. El expediente para dicha declaración se podrá iniciar a instancias del propietario de los terrenos o de oficio por la administración regional.

4. En los refugios de fauna el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de piezas cinegéticas, la Consejería de Agricultura podrá conceder la oportuna autorización fijando las condiciones aplicables en cada caso.

5. La Consejería de Agricultura podrá suscribir convenios de colaboración para la aplicación y desarrollo de planes de carácter científico en los refugios con aquellas entidades, instituciones o asociaciones, públicas o privadas, que en sus estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de aquéllos.