Articulo 51 Código penal militar
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»Artículo 51.
Vigente
1. El militar que por temor a un riesgo personal rehusare permanecer o situarse en su puesto, lo abandonare, incumpliere la misión encomendada o realizare actos susceptibles de infundir pánico o producir grave desorden entre la propia fuerza, será castigado:
1.º Con la pena de diez a veinticinco años de prisión, cuando tuviere lugar frente al enemigo, rebeldes o sediciosos.
2.º Con la pena de cinco a quince años de prisión, cuando tuviere lugar en situación de conflicto armado o estado de sitio, fuera de las situaciones expresadas en el apartado anterior, o en circunstancias críticas.
2. Si el autor del delito ejerciere mando, se impondrán las penas señaladas en su mitad superior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-10-2015 en vigor desde 15-01-2016