Articulo 51 Comercio de C. Valenciana
Artículo 51. Concepto
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1. A los efectos de esta ley, se entiende por venta domiciliaria la realizada profesionalmente mediante la visita del vendedor, o de sus empleados o agentes, al domicilio de los posibles compradores, tanto si se produce la entrega de la cosa vendida en el mismo momento, como si no.
No se considerará venta domiciliaria la entrega de mercancías adquiridas previamente en establecimientos comerciales o bajo alguna modalidad de venta a distancia.
2. Se consideran asimiladas a la venta a domicilio las que se realizan en el lugar de trabajo del comprador, la llamada «venta en reunión» de un grupo de personas convocadas por el vendedor u otra persona a petición de éste, las realizadas con ocasión de excursiones y viajes, aunque tengan lugar en locales del vendedor, y, en general, la venta al por menor realizada fuera del establecimiento del comerciante y a iniciativa de éste o de sus auxiliares.
