Articulo 51 Conservación de la Naturaleza de Galicia
Artículo 51. Efectos de la catalogación.
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1. La inclusión de una especie o subespecie en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas o en el Registro de Especies de Interés Gallego conlleva, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, las siguientes prohibiciones:
Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancar ejemplares completos o parte de los mismos, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, y, en general, la destrucción de su hábitat.
Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquiera actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, y en particular en sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada, muda, paso, reposo y alimentación, así como la destrucción de su hábitat.
En ambos casos, la prohibición de poseer, transportar, vender o exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
2. Para las especies catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat queda prohibida, salvo expresa autorización, la observación y filmación mediante el establecimiento de puestos fijos a menor distancia de la que en su caso se determine.
3. Para las especies catalogadas, sólo en situaciones excepcionales y con fines científicos, culturales o de conservación, la Consejería de Medio Ambiente podrá conceder las autorizaciones previstas en el artículo 53.3.
4. Sin perjuicio de los demás requisitos legales exigibles, para que se entienda autorizada la tenencia en cautividad de ejemplares de fauna catalogada, será condición necesaria que su poseedor pueda acreditar fehacientemente el origen legal de los mismos.
Los poseedores de ejemplares en cautividad de fauna catalogada deberán declarar su tenencia a la Consejería.
Al efecto de garantizar su identificación individual, podrá marcarse al animal o realizarle los análisis y pruebas precisas para permitir el seguro reconocimiento del mismo en el futuro.
Reglamentariamente, podrán adoptarse las disposiciones precisas para que el medio y las condiciones higiénico-sanitarias y de mantenimiento en cautividad sean las adecuadas.
5. El cultivo en vivero de especies de flora catalogadas únicamente podrá ser autorizado por la Consejería de Medio Ambiente cuando su fin sea la restauración de poblaciones naturales, la conservación de la especie, la educación, la investigación o cualquier otro establecido legal o reglamentariamente.
6. La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar las labores silvícolas y fitosanitarias que precisen las especies catalogadas de flora.
