Articulo 51 Coordinación de las policías locales
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Artículo 51. Retribuciones

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1. Los miembros de los cuerpos de policías locales y los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, para cumplir sus funciones, percibirán unas retribuciones justas y adecuadas a su nivel de formación, dedicación, incompatibilidad y especial riesgo, así como en consideración a la especificidad de sus horarios y estructura. La consejería competente en materia de coordinación de policías locales promoverá la homogeneización de los conceptos retributivos de los diferentes cuerpos.

2. Las retribuciones básicas se fijarán de conformidad con lo que prevé la normativa básica estatal.

3. Las retribuciones complementarias que fije cada ayuntamiento dentro de los límites que establece la legislación vigente, una vez negociadas con los sindicatos, establecerán y cuantificarán las peculiaridades de las diferentes categorías profesionales y la especificidad de los puestos de trabajo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2013 en vigor desde 06-08-2013