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Articulo 51 Deporte de Euskadi -Derogada-

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Artículo 51. Alteración de resultados de las competiciones.

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Los órganos disciplinarios podrán alterar los resultados de las competiciones deportivas cuando las infracciones sancionadas así lo determinen, y especialmente por causa de acciones u omisiones encaminadas a predeterminar los resultados de la competición.