Articulo 51 Emisiones industriales
- Norma cuyo título se sustituye por el texto siguiente: «Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación)». - Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (Texto pertinente a efectos del EEE).
Artículo 51. Autorización para cambiar las condiciones de explotación.
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1. La autoridad competente podrá autorizar condiciones distintas de las establecidas en el artículo 50, apartados 1, 2 y 3, y, por lo que respecta a la temperatura, en el apartado 4 de dicho artículo, especificándolas en el permiso para algunos tipos de residuos o para algunos procesos térmicos, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos del presente capítulo. Los Estados miembros podrán establecer normas relativas a la concesión de dichas autorizaciones.
2. Para las instalaciones de incineración de residuos el cambio en las condiciones de explotación no podrá generar mayor cantidad de residuos o residuos con mayor contenido de sustancias contaminantes orgánicas en comparación con los residuos previsibles según las condiciones establecidas en el artículo 50, apartados 1, 2 y 3.
3. Las emisiones de carbono orgánico total y de monóxido de carbono procedentes de instalaciones de coincineración de residuos autorizadas para modificar las condiciones de explotación con arreglo al apartado 1 cumplirán asimismo los valores límite de emisión establecidos en la parte 3 del anexo VI.
Las emisiones de carbono orgánico total procedente de calderas de corteza utilizadas en la industria del papel y la pasta de papel, en las que se coincineran residuos en el lugar en que estos se producen, que estaban en funcionamiento y contaban con un permiso antes del 28 de diciembre de 2002, y que están autorizadas a modificar las condiciones de explotación según el apartado 1 cumplirán asimismo los valores límite de emisión establecidos en la parte 3 del anexo VI.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las condiciones de explotación autorizadas según los apartados 1, 2 y 3 y los resultados de las verificaciones que se realicen, como parte de la información facilitada en cumplimiento de las obligaciones de información que impone el artículo 72.
