Artículo 51 se establece ...reaseguros

Artículo 51 se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros

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Artículo 51. Competencia para suspender temporalmente los derechos de terminación

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1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencia para suspender los derechos de terminación de que pudiera gozar cualquier parte de un contrato celebrado con una empresa objeto de resolución desde la publicación del anuncio de conformidad con el artículo 65, apartado 3, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha empresa, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencia para suspender los derechos de terminación de que pudiera gozar cualquier parte de un contrato celebrado con una empresa filial de una empresa objeto de resolución si se da alguna de las siguientes condiciones:

a) que las obligaciones creadas por tal contrato estén garantizadas o de algún modo avaladas por la entidad objeto de resolución;

b) que los derechos de terminación con arreglo a tal contrato tengan únicamente como motivo la insolvencia o la situación financiera de la empresa objeto de resolución;

c) en caso de que se haya ejercido o pueda ejercerse la competencia de transmisión en relación con la empresa objeto de resolución:

i) que todos los activos y pasivos en la empresa filial relativos a tal contrato se hayan transmitido o puedan transmitirse a un adquirente y hayan sido asumidos por él; o

ii) que la autoridad de resolución confiera de algún otro modo una protección adecuada a dichas obligaciones.

La suspensión de los derechos de terminación surtirá efecto desde la publicación del anuncio de conformidad con el artículo 65, apartado 3, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la empresa filial de la empresa objeto de resolución.

3. No se aplicarán las suspensiones con arreglo a los apartados 1 o 2:

a) a los sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de la Directiva 98/26/CE; o

b) ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento.

4. Una persona podrá ejercer el derecho de terminación en virtud de un contrato antes del final del período de tiempo mencionado en los apartados 1 o 2, siempre que la autoridad de resolución le notifique que los derechos y pasivos cubiertos por el contrato:

a) no serán transmitidos a otra entidad, o

b) no estarán sujetos a amortización o conversión de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a).

5. Cuando una autoridad de resolución ejerza la competencia contemplada en los apartados 1 o 2 del presente artículo de suspender los derechos de terminación y no haya efectuado la notificación con arreglo al apartado 4 del presente artículo, tales derechos de terminación podrán ejercerse una vez expire el período de suspensión, de conformidad con el artículo 48, en las condiciones siguientes:

a) cuando los derechos y pasivos cubiertos por un contrato hayan sido transmitidos a otra entidad, una contraparte podrá ejercer dichos derechos de terminación que le reconozca dicho contrato únicamente en caso de que se produzca un supuesto de ejecución por parte del adquirente de manera continuada o posteriormente;

b) cuando los derechos y pasivos cubiertos por el contrato permanezcan en la empresa objeto de resolución, y la autoridad de resolución no haya aplicado el instrumento de amortización o conversión a dicho contrato de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a), una contraparte podrá ejercer los derechos de terminación que le reconozca el contrato una vez expire el período de suspensión contemplado en el apartado 1 del presente artículo.