Articulo 51 Establecimientos hoteleros de Andalucía
Artículo 51. Carácter obligatorio y efectos de la inscripción.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
(DEROGADO)
1. La inscripción provisional y definitiva en el Registro de Turismo de Andalucía es obligatoria para todos los establecimientos hoteleros.
2. La inscripción se practicará a iniciativa del titular, de acuerdo con las determinaciones establecidas en el presente Capítulo.
3. La inscripción provisional es requisito imprescindible para acceder a las ayudas y subvenciones que conceda la Consejería de Turismo y Deporte y para que ésta emita informe favorable que permita al establecimiento acceder a subvenciones de otras Administraciones.
4. La inscripción definitiva es requisito indispensable para el inicio de la prestación del servicio. De acuerdo con los artículos 28.3 y 60.1 de la Ley del Turismo, se considera actividad clandestina la prestación del servicio sin la previa inscripción definitiva.
- Artículo modificado (Capítulo IV) por Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.
(JA de 25-02-2008) en vigor desde 25-05-2008
