Articulo 51 Establecimien... Andalucía

Articulo 51 Establecimientos hoteleros de Andalucía

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Artículo 51. Carácter obligatorio y efectos de la inscripción.

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(DEROGADO)

1. La inscripción provisional y definitiva en el Registro de Turismo de Andalucía es obligatoria para todos los establecimientos hoteleros.

2. La inscripción se practicará a iniciativa del titular, de acuerdo con las determinaciones establecidas en el presente Capítulo.

3. La inscripción provisional es requisito imprescindible para acceder a las ayudas y subvenciones que conceda la Consejería de Turismo y Deporte y para que ésta emita informe favorable que permita al establecimiento acceder a subvenciones de otras Administraciones.

4. La inscripción definitiva es requisito indispensable para el inicio de la prestación del servicio. De acuerdo con los artículos 28.3 y 60.1 de la Ley del Turismo, se considera actividad clandestina la prestación del servicio sin la previa inscripción definitiva.

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