Articulo 51 Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad en Cantabria
Artículo 51. Accesibilidad en el transporte.
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1. La accesibilidad en el transporte englobará tanto el acceso a las infraestructuras y a los medios de transporte como la utilización de los medios durante todo el trayecto.
2. Las Administraciones de la Comunidad de Cantabria competentes en materia de transporte velarán por el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los transportes públicos desde la entrada en vigor de la presente ley.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizará medidas de accesibilidad, tanto en el acceso a los medios de transporte como en su utilización durante todo el trayecto. Se garantizará asimismo que tanto la información general, como el proceso de compra de títulos de transporte, sea accesible a las personas con dificultades visuales, auditivas, o de cualquier otra naturaleza.
4. La información ofrecida por cualquier entidad pública o privada sobre medios de transporte en los medios de comunicación, en las páginas web o en otras formas de difusión, ha de presentarse en formato accesible.
5. Se promoverá la formación periódica y específica en apoyo a personas con discapacidad, de las personas responsables de la atención a los usuarios de transporte en el ámbito autonómico de la Comunidad Autonómica de Cantabria.
