Articulo 51 General de protección del medio ambiente
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Artículo 51. Zonas ambientalmente sensibles.

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1. Se entenderá por zona ambientalmente sensible la que por sus especiales características en cuanto a valores ambientales contenidos y fragilidad de los mismos sea susceptible de un mayor deterioro ambiental.

2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo, y exceptuándose en todo caso el territorio clasificado como suelo urbano en el momento de la promulgación de la presente ley, se entenderán, al menos, como zonas sensibles las siguientes:

a) El dominio público marítimo terrestre y su servidumbre de protección.

b) El dominio público hidráulico que incluye los cauces naturales de corriente continua, los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos. Las áreas pertenecientes a la zona de policía y zona de servidumbre de márgenes siempre y cuando se encuentren catalogadas.

c) Áreas de recarga de acuíferos, así como zonas que presenten alta vulnerabilidad a la contaminación de los mismos, siempre y cuando se encuentren catalogadas.

d) Áreas o enclaves de elevado interés naturalístico siempre y cuando se encuentren catalogadas.

e) Las áreas o enclaves catalogados o inventariados por constituir parte del patrimonio histórico artístico, incluyéndose su entorno.

3. Corresponderá al Gobierno de la Comunidad Autónoma la aprobación, a propuesta del órgano ambiental y previo informe de la Comisión Ambiental del País Vasco, de un catálogo de zonas ambientalmente sensibles.

4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de revisión y modificación de los catálogos a fin de mantenerlos permanentemente actualizados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-1998 en vigor desde 27-06-1998