Articulo 51 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 51.-Compensación para fomentar la capitalización empresarial.

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1. Los contribuyentes podrán deducir de la base imponible una cantidad equivalente al 15 por 100 del importe del incremento de su patrimonio neto a efectos fiscales respecto al del ejercicio anterior. En tal caso, deberán destinar una cantidad igual al citado incremento a una reserva indisponible por un plazo mínimo de cinco años desde el final del período impositivo correspondiente a su deducción, salvo en la parte de ese incremento que se hubiera incorporado al capital.

Durante ese período de cinco años debe permanecer constante o aumentar el importe del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

En caso de entidades de nueva creación, durante el primer ejercicio, se tomará como patrimonio neto a efectos fiscales del ejercicio anterior el importe medio del patrimonio neto a efectos fiscales correspondiente al período de tiempo transcurrido desde la constitución de la entidad.

No dará derecho a aplicar lo dispuesto en este artículo el incremento del patrimonio neto a efectos fiscales derivado de la dotación a reservas que tenga carácter obligatorio por disposición legal o estatutaria.

(NOTA: Apdo. 1 con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2022)

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por patrimonio neto a efectos fiscales el concepto regulado en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral, sin excluir del mismo el resultado del ejercicio, pero sin tomar en consideración el importe de los instrumentos financieros compuestos ni las cantidades que hayan sido objeto de dotación a las reservas especiales a que se refieren los artículos 52 y 53 de esta Norma Foral.

No obstante, se reducirá el importe resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior en el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales:

a) Valores representativos de la participación en fondos propios de entidades a cuyas rentas resulte de aplicación el régimen establecido en el apartado 1 del artículo 33 o en el apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral.

b) Los préstamos participativos concedidos por la entidad respecto de los que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de esta Norma Foral.

c) Elementos afectos a un establecimiento permanente en el extranjero a cuyas rentas resulte de aplicación el régimen establecido en el artículo 35 de esta Norma Foral.

d) Elementos patrimoniales en los que se haya materializado la reinversión de beneficios extraordinarios disfrutada como consecuencia de la enajenación de otros elementos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Norma Foral.

e) Elementos patrimoniales radicados en el extranjero que produzcan rentas que no estén sometidas a tributación en territorio español por aplicación de lo dispuesto en un tratado internacional.

f) Otros elementos patrimoniales no afectos al desarrollo de la actividades económicas de la entidad, o que no produzcan regularmente rendimientos sometidos a tributación en territorio español.

g) El importe de las aportaciones de los socios, que posean una participación directa o indirecta en la entidad, que hubieran aplicado lo dispuesto en este artículo durante el plazo de cinco años desde la finalización del período impositivo en el que el socio hubiera aplicado esta reducción.

3. La reducción del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad antes de transcurrir el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, o la disposición de la reserva mencionada en el mismo dentro de ese plazo, implicará que debe integrarse en la base imponible del período impositivo en el que se produzca esa circunstancia una cuantía equivalente a la parte proporcional de la deducción practicada correspondiente a la reducción del patrimonio neto a efectos fiscales o a la cantidad dispuesta de la reserva dotada, adicionando a la cuota resultante los correspondientes intereses de demora.

4. La aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá dar lugar a una base imponible negativa ni al incremento de la misma, si bien, las cantidades no deducidas por insuficiencia de base imponible podrán ser deducidas en los períodos impositivos siguientes, respetando igual límite, aunque en tal caso, el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 1 de este artículo comenzará a contarse desde el último período impositivo en que se haya minorado la base imponible en el importe de la compensación regulada en este artículo.

5. Las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral podrán incrementar en 5 puntos porcentuales el porcentaje establecido en el apartado 1 de este artículo, estando sometidas igualmente a las condiciones y requisitos establecidos en los anteriores apartados del presente artículo.

No podrán aplicar lo dispuesto en este artículo las microempresas que se hubieran acogido a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral.

(NOTA: Apdo. 5 con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2022)

6. No podrán aplicar, en ningún caso, lo dispuesto en el presente artículo las entidades sometidas a tipos de gravamen diferentes a los establecidos en los apartados 1 y 7 del artículo 56 de esta Norma Foral ni las que estén sometidas a los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre Sociedades, con excepción del regulado en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral.

Los grupos fiscales que tributen siguiendo las reglas establecidas en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral podrán aplicar lo dispuesto en este artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Norma Foral.