Articulo 51 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia
Artículo 51.-Sustituciones.
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1. En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y, en consecuencia, se le exigirá el Impuesto cuando el heredero instituido falleciera antes o no pudiera aceptar la herencia, atendiendo a su parentesco con el causante.
Si no quisiese aceptar la herencia el heredero instituido, se estará a lo dispuesto para el caso de renuncia a la herencia en el artículo 60 de esta Norma Foral.
2. En las sustituciones pupilar y ejemplar se entenderá que el sustituto hereda al sustituido y se le girará la liquidación del Impuesto, cuando se realice la sustitución, atendiendo al grado de parentesco con el descendiente sustituido y sin perjuicio de lo satisfecho por éste al fallecimiento del testador.
3. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el Impuesto en la institución y en cada sustitución teniendo en cuenta el grado de parentesco del instituido o del sustituto con el causante, reputándose al fiduciario y a los fideicomisarios, con excepción del último, como meros usufructuarios, salvo que pudiesen disponer de los bienes por actos «inter vivos» o «mortis causa», en cuyo caso se liquidará por el pleno dominio, aplicándose lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 de esta Norma Foral.
En este último caso los causahabientes del heredero podrán solicitar la devolución del Impuesto satisfecho por su causante, en la parte correspondiente a la nuda propiedad, si justifican que los bienes afectados por la sustitución han sido transmitidos al sustituto designado por el testador.
