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Artículo 51. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

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Artículo 51. Modificación de la Ley 4/1997, de protección civil de Cataluña.

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1. Se modifica el artículo 15 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Clases de planes y homologación

»1. Los planes de protección civil pueden ser territoriales, especiales y de autoprotección. Estos planes deben ser aprobados y homologados de acuerdo con la legislación vigente.

»2. Todos los planes de protección civil deben estar coordinados e integrados de forma eficaz para dar respuesta a las situaciones de grave riesgo colectivo, a las catástrofes o a las calamidades públicas que se produzcan.

»3. La homologación de un plan requiere que este incorpore la estructura de los contenidos mínimos, los riesgos de acuerdo con el Mapa de protección civil, las emergencias que se pueden producir, los avisos a las autoridades de protección civil, los procedimientos de respuesta y los datos de contacto en caso de emergencia, y también que sea elaborado por la persona o el ente competente.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los municipios con una población superior a los veinte mil habitantes y los que, sin llegar a esta población, tienen la obligación de elaborar un plan de actuación municipal por riesgos especiales de acuerdo con lo establecido por el artículo 18, deben elaborar y aprobar planes básicos de emergencia municipal que garanticen la coordinación y la aplicación correctas en su territorio del Plan de protección civil de Cataluña. Los planes básicos de emergencia municipal son aprobados por los plenos de las respectivas corporaciones municipales, previa información pública e informe de la comisión municipal de protección civil, si existe, y son homologados por la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

3. Se modifica la letra h del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 4/1997, que queda redactada del siguiente modo:

«h) Los niveles de aplicación del plan, que deben corresponderse con situaciones de alarma y emergencia, con las medidas asociadas a cada uno de los niveles.»

4. Se añade un apartado, el 3, al artículo 20 de la Ley 4/1997, con el siguiente texto:

«3. Para los municipios de menos de veinte mil habitantes se debe determinar por reglamento un modelo de planificación simplificado, en lo que concierne tanto al plan territorial como a los planes de actuación por riesgos especiales.»

5. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 41 de la Ley 4/1997, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Participar en la elaboración de los planes de protección civil, integrar en los mismos los recursos y servicios propios y formar parte de los órganos de coordinación y asesoramiento correspondientes en caso de establecerlo así los propios planes.»

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Son funciones de la Comisión:

»a) Emitir informes sobre las normas técnicas y las disposiciones legales relacionadas con la protección civil que se dicten en Cataluña.

»b) Participar en la coordinación de las actuaciones de los órganos relacionados con la protección civil.

»c) Homologar los planes de autoprotección y los planes de protección civil de ámbito municipal y supramunicipal que le correspondan.

»d) Emitir informes sobre el Plan de protección civil de Cataluña y los planes especiales que deban ser aprobados por el Gobierno de la Generalidad.

»e) Ser informada del funcionamiento material de los planes y las actuaciones de respuesta, evaluar sus resultados y formular las propuestas adecuadas.

»f) Verificar el funcionamiento de los planes de protección civil tras producirse incidencias de relevancia, basándose en el informe emitido por el órgano competente del departamento responsable en materia de protección civil.

»g) Las demás que le atribuya la normativa vigente.»