Artículo 51. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía
Artículo 51. Plan Forestal Andaluz.
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1. El Plan Forestal Andaluz es el instrumento fundamental de la planificación forestal en Andalucía, dentro de los parámetros establecidos en el Plan Forestal Español, constituyéndose como marco estratégico de la política forestal andaluza para la consecución de los objetivos definidos en la presente ley.
2. El grado de cumplimiento de las previsiones del Plan Forestal Andaluz se evaluará al menos cada diez años, realizándose las adecuaciones correspondientes, sin perjuicio de la actualización del plan para su adaptación a las circunstancias concurrentes.
3. La elaboración del Plan Forestal Andaluz y de sus adecuaciones corresponderá a la Consejería competente en materia forestal, debiendo someterse a un proceso participativo y de consulta, y al informe del Consejo Andaluz de Política Forestal y Biodiversidad.
4. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación mediante decreto del Plan Forestal Andaluz y sus adecuaciones, debiendo dar conocimiento de ello al Parlamento de Andalucía. Tras la aprobación, se procederá a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como en la sección de Transparencia del Portal de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre transparencia pública.
