Articulo 51 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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Artículo cincuenta y uno.

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La indemnización del asegurador comprenderá necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veintisiete:

Primero.-El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato.

Segundo.-El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981