Artículo 51 Ley 9/2026, ... Ambiental

Artículo 51. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental

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Artículo 51. Otros controles y labores de vigilancia.

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1. Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental y las actividades que exigen autorización de comprobación ambiental o declaración ambiental responsable deben someterse, por parte de los respectivos órganos competentes, a los controles periódicos que fijen los instrumentos ambientales emitidos al efecto, dando cuenta de los mismos al órgano ambiental que los dictó.

2. Los plazos de los controles periódicos serán los fijados en la autorización o la autorización de comprobación ambiental respectiva. Si no se hubiesen fijado plazos, se establecen, con carácter general, los siguientes:

a) Cada dos años, los proyectos que requieran declaración de impacto ambiental.

b) Cada tres años, los proyectos que requieran informe de impacto ambiental.

c) Cada cuatro años, las actividades que precisen autorización de comprobación ambiental.

d) Cada cinco años, las actividades que se hayan aprobado mediante declaración ambiental responsable.

3. Cuando los controles periódicos indicados no sean realizados de oficio en plazo por los órganos competentes correspondientes podrán, a tal efecto, ser requeridos por el órgano ambiental; el cual, en última instancia y tras la expiración del plazo concedido al efecto en dicho requerimiento, quedará también habilitado para llevar a cabo las pertinentes actividades administrativas de inspección y sanción.

En los supuestos anteriores, el órgano ambiental podrá solicitar previamente de los órganos competentes la información que precise sobre las actividades a inspeccionar, así como sobre quien ostente la titularidad de las mismas; encontrándose aquéllos obligados a prestarla, en todo caso, en un plazo máximo de diez días.