Articulo 51 Ley de la Jurisdicción social
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Artículo 51. Autos orales.

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En las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior el juez o tribunal podrá dictar verbalmente autos al término de la comparecencia celebrada en cualquier incidente suscitado durante el proceso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2011 en vigor desde 11-12-2011