Articulo 51 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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»Artículo 51. Acceso remoto.
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1. Los organismos rectores de un centro de negociación español podrán establecer mecanismos en otro Estado miembro de la Unión Europea para el acceso remoto de miembros desde ese Estado y lo comunicarán a la CNMV.
2. Los centros de negociación de otros Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer en España los mecanismos apropiados para facilitar el acceso y la negociación remota por parte de miembros españoles.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la aplicación de este artículo.
