Articulo 51 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 51.
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1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y tendrá, en cualquier caso, las siguientes atribuciones:
a) Representar al Ayuntamiento.
b) Dirigir el gobierno y la administración municipales.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
e) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos municipales.
f) Dictar bandos y velar por su cumplimiento.
g) Autorizar, disponer gastos y reconocer obligaciones en los límites de su competencia, ordenar pagos y rendir cuentas.
h) Ejercer la dirección superior de todo el personal de la Corporación.
i) Ejercer la dirección superior de la Policía Municipal, así como nombrar y sancionar a los funcionarios que lleven armas.
j) Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.
j bis) La iniciativa para proponer al pleno la declaración de lesividad de los actos administrativos en materias que son competencia de la alcaldía. Asimismo, el alcalde o alcaldesa puede declarar la lesividad con respecto a competencias del pleno, por razón de urgencia que haga inviable su convocatoria, y en la primera reunión que celebre debe darle cuenta.
k) Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos o de grave peligro de que éstos se produzcan, las medidas necesarias y adecuadas, y dar inmediata cuenta de ello al Pleno.
l) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o las infracciones de las Ordenanzas Municipales, salvo los casos en que la facultad se atribuya a otros órganos.
m) Contratar obras y servicios, siempre que su cuantía no exceda el 5 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto, ni el 50 por 100 del límite general aplicable a la contratación directa, de conformidad con el procedimiento legal establecido.
n) Conceder licencias cuando así lo dispongan las ordenanzas.
n bis) Las aprobaciones de los instrumentos de desarrollo del planeamiento general del municipio no atribuidas expresamente al pleno, así como la aprobación de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización complementarios.
o) Imponer sanciones con relación a las competencias municipales, de acuerdo con las leyes y los reglamentos de desarrollo.
p) Las demás atribuciones que de forma expresa le atribuyan las leyes y las que la legislación asigne al municipio y no atribuya a otros órganos municipales.
2. Corresponderá también al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
3. El Alcalde podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, y las mencionadas en los apartados b), f), h), j) y k) del apartado 1.
- Artículo modificado (51 (apdo. 1)) por LEY 21/2002, de 5 de julio, de septima modificacion de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de regimen local de Cataluña.
(GC de 16-07-2002) en vigor desde 05-08-2002
