Articulo 51 Ordenación del Turismo en Madrid
Artículo 51. Facultades y deberes.
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1. Los inspectores de turismo, en el ejercicio de su función, tendrán el carácter de autoridad, pudiendo recabar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de las policías locales en apoyo de su actuación.
Cuando se considere preciso para el adecuado ejercicio de la función inspectora, podrá solicitarse la cooperación de los funcionarios y autoridades de otras Administraciones Públicas o de otros Estados miembros de la Unión Europea a través del procedimiento oportunamente establecido.
2. Los inspectores podrán acceder a los locales, establecimientos, empresas y a aquellos otros lugares sobre los que existan pruebas de que se ejerce actividad turística y requerir cuanta documentación sea precisa para el adecuado cumplimiento de su función.
3. Los inspectores estarán dotados de la correspondiente acreditación, que exhibirán en el ejercicio de sus funciones.
4. Los inspectores están obligados a cumplir el deber de sigilo profesional.
- Artículo modificado (51 (apdo. 1)) por LEY 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.
(M de 29-12-2009) en vigor desde 30-12-2009
