Articulo 51 Presupuestos 2006 Galicia

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Artículo 51. Tasas.

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Uno. Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,02 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de la presente Ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el número Dos de este artículo; este coeficiente será de aplicación a las deducciones y cuantías que con carácter mínimo o máximo se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.

Dos. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras, en su redacción vigente:

  1. Se modifica el subapartado 07 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 07 Acreditaciones profesionales: 18 €.

  2. Se añade el subapartado 08 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 08 Homologación de material de juego: 80 €.

  3. Se modifica el subapartado 06 del apartado 11 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 06 Acreditaciones profesionales: 18 €.

  4. Se añade el subapartado 07 al apartado 11 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 07 Homologación de material de juego: 80 €.

  5. Se modifica el apartado 13 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 13 Rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones aleatorias y loterías:

        01 Autorización de explotación: 89,51 €

        02 Modificación de la autorización de explotación: 44,79 €.


  6. Se añade un nuevo título al apartado 20 del anexo 1, con la siguiente redacción e importes:

  7. TítuloTarifa normalFamilia numerosa
    1ª categoría
    Familia numerosa
    2ª categoría
    Duplicado
    Superior de música60 €.30 €0 €6 €

  8. Se añade la letra c al apartado 27 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    1. Copia en soporte digital: 3 €.

  9. Se modifica el apartado 33 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 33 Actuaciones del registro de la propiedad intelectual:

      • Tramitación de solicitudes de inscripción, anotación o cancelación:

        • Con carácter general:

          • Cuando el autor y el titular son la misma persona: 10 €.

          • Cuando el autor y el titular son distintas personas: 25 €.

        • Casos específicos: obras audiovisuales, programas de ordenador, bases de datos, páginas web y multimedia:

          • Cuando el autor y el titular son la misma persona: 16 €.

          • Cuando el autor y el titular son distintas personas: 30 €.

      • Por colección de obras: musicales, poemas, etc.:

        • Primera obra: 10 €.

        • Por cada una de la siguientes: 1 €.

      • Por obras colectivas: 70 €.

      • Publicidad registral:

        • Expedición de certificado: 10 €.

        • Expedición de nota simple: 4,10 €.

        • Expedición de copias certificadas de documentos en soporte papel (hasta 10 páginas): 10 €.

        • A partir de las siguientes páginas (por cada página): 0,10 €.

        • Expedición de copia certificada en soporte distinto al papel: 7 €.

      • Transmisiones:

        • Tramitación de solicitudes de inscripción por transmisión de derechos ya inscritos (segundas y sucesivas inscripciones): 40 €.

        • Tramitación de solicitudes de inscripción por transmisión mortis causa: 30 €.

        • Traslado de expediente: 30 €.

  10. Se modifica el apartado 40 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 40 Autorización de pruebas deportivas y otros espectáculos públicos y actividades recreativas en vías públicas: 51 €.

  11. Se añade el apartado 41 al anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 41 Actuaciones en materia de seguros:

      • 01 Inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física: 10 €.

      • 02 Inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, persona física: 60 €.

      • 03 Inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros: 140 €.

      • 04 Inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de reaseguros (por cada alto cargo): 10 €.

      • 05 Inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos (por cada uno de ellos): 10 €.

      • 06 Expedición de certificados relativos a la información incluida en los registros: 10 €.


  12. Se modifica la redacción del subapartado 07 del apartado 05 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    • 07 Ocupaciones y autorización de cultivos agrícolas o pastizales en terrenos forestales

  13. Se modifica el subapartado 13.03 del apartado 05 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    • 03 Leñas:

      • Señalamiento.

        • Por cada estéreo de los 100 primeros: 0,053605 €.

        • Por los restantes: 0,026803 €.

      • Reconocimiento final: 75% del señalamiento.


  14. Se modifica el subapartado 02 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    • 02 Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis, dictámenes, peritajes, etc., cuando así lo exija la normativa vigente:

      • Por análisis fisico-químicos o bromatológicos (por determinación): 5,29 €.

      • Máximo: 41,33 €.

      • Por recuento celular:

        • Por muestra de leche: 0,348437 €.

        • Por otras muestras: 0,871092 €.

        Máximo: 8,34 €.

      • Aislamiento e identificación bacteriológicos:

        • Por muestra de leche: 0,703576 €.

        • Por otras muestras: 1,95 €.

        Máximo: 8,34 €.

      • Determinación de susceptibilidad de antimicrobianos e inhibidores del crecimiento con muestras o tejidos o segregaciones de animales:

        • Por muestra de leche: 1,038615 €.

        • Por otras muestras: 2,71 €.

      • Análisis parasitológicos (por muestra): 2,71 €.

      • Serodiagnóstico y pruebas alérgicas (por determinación):2,99 €.

      • Por cada treinta muestras y por enfermedad investigada correspondientes a explotaciones integradas en agrupaciones de defensa sanitaria ganadera: 2,89 €.

      • Necropsias y análisis anatómico-patológicos por muestra o animal:

        • Vacuno, equino y similares (adultos): 16,62 €.

        • Porcino, ovino, caprino, perros y similares: 12,45 €.

        • Aves, conejos o similares: 4,22 €.

      • Análisis histopatológico (por animal): 5,42 €.

      • Análisis virológico:

        • Aislamiento e identificación (por muestra): 5,42 €.

        • Otras técnicas virológicas (por técnica): 2,99 €.

      • Contrastación de dosis de seminales de vacuno: 20,10 €.

      • Mínimo, en cualquier caso: 2,77 €.


  15. Se modifica el subapartado 12 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    • 12 Por servicios facultativos veterinarios correspondientes a la apertura y control de centros de depósito, transformación o destrucción de subproductos de origen animal, no destinados a consumo humano:

      • Por autorización y apertura: 124,08 €.

      • Por control y toma de muestras: 41,33 €.


  16. Se modifica el subapartado 20 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    • 20 Suministro de marcas y documentos de identificación del ganado bovino, ovino y cabruno:

      • Por cada acto administrativo de suministro: 0,703576 €.

      • Por unidad de identificación suministrada: 0,368540 €.


  17. Se modifica el subapartado 21 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    • 21 Gestión y suministro de marcas para recrotalización, previas comprobaciones oportunas, en caso de pérdida, identificación incompleta o deterioro de marcas identificativas de bovino, ovino y cabruno (las dos en el caso de los identificados por el Reglamento 820/1997 y de una por el Real Decreto 205/1996), incluida la identificación de animales procedentes de terceros países o la reidentificación para cumplir la normativa comunitaria de movimiento de ganado:

      • Por cada acto administrativo: 2,08 €.

      • Por unidad de identificación suministrada: 1,42 €.

  18. Se añade el apartado 47 al anexo 2, con la siguiente redacción:

    • 47 Autorización para el alquiler de embarcaciones de recreo de la lista 6ª de los registros marítimos: 50,02 €.

  19. Se modifica el apartado 05 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

    • 05 Examen de proyectos, comprobación de certificaciones e inspección de obras, tanto de nueva planta como de rehabilitación de toda clase de viviendas.

      (Sobre presupuesto): 0,07%.

      Se entiende por presupuesto la suma del presupuesto general, incluidos el margen industrial y de administración, los honorarios y el valor de los terrenos.

  20. Se añade el subapartado 03 al apartado 38 del anexo 3, con la siguiente redacción:

    • 03 Modificaciones:

      • Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de este mismo apartado: 100%

  21. Se añade el subapartado 03 al apartado 46 del anexo 3, con la siguiente redacción:

    • 03 Modificaciones:

      • Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de este mismo apartado: 100%

  22. Se modifica el subapartado 03 del apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

    • 03 Autorización o prórroga de la autorización de gestor de residuos para actividades de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos: 648,76 €.

  23. Se modifica el subapartado 04 del apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

    • 04 Inscripción en el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia:

      • Pequeños productores de residuos peligrosos: 162,19 €.

      • Transportistas de residuos peligrosos o no peligrosos: 162,19 €.

      • Productores de residuos no peligrosos: 162,19 €.

      • Productores de residuos no peligrosos inertes: 162,19 €.

      • Productores de residuos de construcción y demolición: 162,19 €.

  24. Se modifica el subapartado 07 del apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

    • 07 Autorización o prórroga de la autorización de instalaciones de residuos urbanos: 324,38 €.

  25. Se añade el subapartado 12 en el apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

    • 12 Autorización de almacenamiento previo: 324,38 €.

  26. Se añade el subapartado 13 en el apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

    • 13 Autorización de traslado transfronterizo de residuos: 162,19 €.

  27. Se modifica el subapartado 01 del apartado 58 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

    • 01 Registro de control metrológico de fabricantes, reparadores e importadores con sede en la Comunidad Autónoma de Galicia:

      • Por cada inscripción: 80,58 €.

      • Por la renovación de la inscripción, de la tarifa anterior el 50%

  28. Se añade el apartado 60 en el anexo 3, quedando redactado como sigue:

    • 60 Dirección e inspección de la explotación de infraestructuras hidráulicas:

      La base imponible será el importe de cada una de las certificaciones expedidas por el servicio. El tipo de gravamen será del: 4%

  29. Se modifican las reglas quinta, sexta y novena de la tarifa X-1 contenidas en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactadas como se transcribe a continuación:

    • Quinta. A los barcos mercantes que efectúen más de doce entradas en las aguas del puerto durante el año natural se les aplicarán las siguientes tarifas:

      • De la entrada 13ª a la 24ª: el 85% de la tarifa de la regla cuarta.

      • De la entrada 25ª a la 40ª: el 70% de la tarifa de la regla cuarta.

      • En las entradas 41ª y siguientes: el 50% de la tarifa de la regla cuarta.

      Sexta. En las líneas de navegación con calificación de regulares, y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante Puertos de Galicia, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser:

      • De la entrada 13ª a la 24ª: el 90 % de la tarifa de la regla cuarta.

      • De la entrada 25ª a la 50ª: el 80 % de la tarifa de la regla cuarta.

      • A partir de la entrada 51ª: el 70 % de la tarifa de la regla cuarta.

      La denegación de estas tarifas tendrá que ser motivada.

      Para que en los barcos que se incorporen a una línea pueda optarse a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de esos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante Puertos de Galicia.

      Estas tarifas reducidas no tendrán en caso alguno carácter retroactivo.

      A los efectos del cómputo de entradas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma línea regular o de un mismo armador.

      Las tarifas reducidas de escala cuya mención se hace en esta regla y la anterior serán excluyentes entre sí.

      Novena. Los barcos destinados a tráfico de pasajeros de interior o de ría y los remolcadores y dragas con base en el puerto abonaran mensualmente quince veces el importe diario que les correspondiera por aplicación de la regla cuarta de esta tarifa, independientemente de las entradas, salidas y días de estancia en el puerto.

      Para que esta regla sea aplicada a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que ésta preste su conformidad.

      Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de la tarifa con estas embarcaciones, con una reducción adicional de hasta el 25% en su cuantía.

  30. Se modifican las reglas cuarta, undécima y decimotercera de la tarifa X-2 contenidas en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactadas como se transcribe a continuación:

    • Cuarta. A los barcos mercantes que efectúen más de doce atraques en los muelles del puerto durante el año natural se les aplicarán las siguientes tarifas:

      • De la entrada 13ª a la 24ª: el 85% de la tarifa de la regla tercera.

      • De la entrada 25ª a la 40ª: el 70% de la tarifa de la regla tercera.

      • En las entradas 41ª y siguientes: el 50% de la tarifa de la regla tercera.

      Undécima. El barco que, después de haber recibido orden de desatracar o de rectificar el atraque, demore estas operaciones pagará, con independencia de las sanciones a que haya lugar, las siguientes cantidades:

      • Por cada una de las dos primeras horas o fracción: el importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla tercera.

      • Por cada una de las horas restantes: dos veces el importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla tercera.

      Decimotercera. Los barcos destinados a tráfico de pasajeros de interior o de ría y los remolcadores y dragas con base en el puerto que atraquen habitualmente en determinados muelles abonarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondiera por aplicación de la regla tercera de esta tarifa, independientemente de las entradas, salidas y días de estancia en el puerto. Para que esta regla sea aplicada a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que ésta preste su conformidad.

      Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de la tarifa con las embarcaciones citadas en esta regla, con una reducción adicional de hasta el 25% en la cuantía de la tarifa.

  31. Se modifican las reglas novena y vigesimocuarta de la tarifa X-3 contenidas en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactadas como se transcribe a continuación:

    • Novena. Las cuantías de la tarifa aplicables a cada partida de mercancías serán por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo de bonificación al que pertenezcan, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías que se recoge en la regla vigesimoquinta de esta tarifa.

      Grupo de mercancíasPrecio en euros por tonelada métrica
      Primero0,455128
      Segundo0,758547
      Tercero1,213675
      Cuarto1,972222
      Quinto3,034188

      Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una bonificación del 30% en la base de la tarifa.

      A las mercancías que sean transbordadas se les aplicará esta tarifa con una bonificación del 50% en su cuantía en cada una de las operaciones.

      A las mercancías que realicen tránsito marítimo o terrestre no se les aplicará variación alguna respecto de las cuantías de las tarifas de embarque y desembarque.

      Para partidas cuyo peso total sea inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 quilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.

      A los efectos de la presente regla, se entenderá como partida las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.

      Vigesimocuarta. Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra no están sujetos al abono de esta tarifa, siempre que el combustible haya pagado la tarifa de entrada en el puerto correspondiente.

  32. Se añade una nueva regla, la decimocuarta, en la tarifa X-4 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como se transcribe a continuación:

    • Decimocuarta. El barco pesquero que atraque en el muelle con prohibición expresa de Puertos de Galicia o después de haber recibido orden de desatracar o rectificar el atraque y que demore estas operaciones abonará, con independencia de la tarifa X-4, la tarifa X-2 con la cuantía prevista en la regla undécima.

  33. Se modifican las reglas sexta, séptima, novena, décima y undécima y se añaden tres nuevas, la decimotercera, la decimocuarta y la decimoquinta, en la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactadas como se transcribe a continuación:

    • Sexta. La cuantía de la tarifa estará compuesta por los siguientes conceptos:

      1. Por la utilización de las aguas de los puertos e instalaciones portuarias.

      2. Por los servicios utilizados de atraque, fondeo o estancia en seco de embarcaciones.

      3. Por la disponibilidad de otros servicios específicos.

      El importe de la tarifa X-5 será el resultado de la suma de los conceptos a, b y c indicados anteriormente que le sean de aplicación en función de los servicios prestados.

      La cuantía de los conceptos de que se compone la tarifa X-5, por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción, será la siguiente:

      1. Por la utilización de las aguas del puerto e instalaciones portuarias:

        • Zona I: 0,038268 euros.

        • Zona II: 0,022960 euros.

      2. Por los servicios utilizados de atraque, fondeo o estancia en seco de embarcaciones:

        1. Atraque en punta: 0,042095 euros.

        2. Atraque de costado: 0,105237 euros.

        3. Atraque a banqueta o escollera: 0,021047 euros.

        4. Fondeo: 0,042095 euros.

        5. Embarcaciones en seco: 0,089292 euros.

      3. Por la disponibilidad de otros servicios específicos:

        1. Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,017858 euros.

        2. Por brazo de amarre o por tren de fondeo para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008929 euros.

        3. Toma de agua: 0,006378 euros.

        4. Toma de energía eléctrica: 0,006378 euros.

        5. Vigilancia general de la zona: 0,006378 euros.

      Cuando por el organismo portuario se disfrute específicamente de zonas del puerto para fondeo o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 y 5 del concepto b tendrán una bonificación del 50%, siempre que previamente se soliciten los correspondientes servicios a Puertos de Galicia.

      Las cuantías de los conceptos a, b y c para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.

      Se entiende por fondeo la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinado a tal fin y debidamente autorizado.

      Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a pantalán, muelle, banqueta o escollera que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.

      Se entiende por embarcación en seco aquélla que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.

      Se entiende por vigilancia general de la zona, a efectos de aplicación del concepto c anterior, la prestada por la autoridad portuaria para la totalidad de la instalación portuaria sin que constituya un servicio especial a la instalación náutico-recreativa, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o bienes depositados.

      Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los puntos 3 y 4 del concepto c, la existencia en las proximidades del punto de atraque, a muelle o pantalán, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que sea de aplicación por los consumos efectuados.

      Séptima. El abono de la tarifa de la regla sexta se hará:

      1. Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren. Si este plazo hubiera de ser superado, el sujeto pasivo tendrá que formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado.

      2. Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados, dando lugar dicho abono adelantado a una reducción del 20% del importe de la tarifa que le sea de aplicación. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo considerara conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.

        Se entiende por embarcación con base en el puerto, a los únicos efectos de la aplicación de la presente tarifa, aquélla cuya prestación del servicio de atraque o fondeo esté autorizada por un periodo de uno o más semestres. El resto de las embarcaciones serán consideradas como de paso en el puerto.

        Para embarcaciones con base en el puerto el importe de la tarifa aplicable será por el periodo completo autorizado, independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto de atraque o fondeo.

        Las embarcaciones que tengan base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia disfrutarán de un 50% de descuento, sobre la tarifa diaria aplicable a las embarcaciones de paso, durante sus estancias en otros puertos dependientes de Puertos de Galicia.

        La baja como embarcación de base producirá efectos frente a Puertos de Galicia desde el semestre natural siguiente al de la solicitud de baja.

      Novena. El servicio de fondeo o de atraque, así como los restantes servicios, han de ser solicitados a Puertos de Galicia con carácter previo a la utilización de los mismos, para su autorización, si procede, en las zonas especialmente habilitadas para ello. La utilización de cualquiera de estos servicios sin autorización previa dará lugar a la aplicación de cinco veces el importe de la tarifa ordinaria que le corresponda a partir del momento del inicio de la utilización del servicio; todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del reglamento de servicio, policía y régimen del puerto, y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la regla décima.

      Décima. El abono de esta tarifa no dispensa de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo, o incluso de abandonar el puerto si así fuera ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente. En este último supuesto sólo se tendrá derecho a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado.

      El retraso en cumplimentar cualquiera de las órdenes dictadas por la autoridad portuaria competente relativas a atraques, desatraques, amarres, fondeos, salidas de la dársena o pantalán, retirada de embar caciones depositadas en tierra, etc., dará lugar a la aplicación de una tarifa cuyo importe será dos veces la tarifa diaria que correspondería abonar a la embarcación, con arreglo a las cuantías de la regla sexta, por el número de horas o fracción de demora.

      Undécima. Las embarcaciones atracadas o fondeadas en instalaciones propias de concesiones, excepto que en el título concesional se determine otra cosa, abonarán en todo caso el concepto a de la regla sexta y los demás sumandos b y c por aquellos servicios prestados en instalaciones ajenas a la concesión.

      Para su abono el concesionario podrá optar:

      1. Por la liquidación directa de la tarifa por el organismo portuario al sujeto pasivo en base a la documentación que por el concesionario se entregará a Puertos de Galicia, con los datos diarios precisos para que éste pueda liquidar la tarifa tanto a las embarcaciones de paso como a las que tienen base en la concesión, conforme al procedimiento y formato que Puertos de Galicia determine. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo considerara conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.

      2. Por el abono de la tarifa, subrogándose en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso el concesionario entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida, conforme al procedimiento y formato que señale este organismo, con los datos necesarios para realizar la liquidación que practicará Puertos de Galicia. En este caso, Puertos de Galicia podrá acordar una reducción de hasta un 15% de la cuantía de la tarifa que le corresponda, dependiendo de la composición y porte de la flota del centro.

      En el supuesto b, Puertos de Galicia podrá establecer convenios con los concesionarios de instalaciones náutico-recreativas para el abono de la presente tarifa. La base del convenio, cifrada en metros cuadrados de ocupación por día y mes, se establecerá para cada concesión y temporada por Puertos de Galicia, conforme a los datos estadísticos de tráfico y ocupación de la concesión disponibles, y semestralmente se efectuará una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya incluido en el convenio. Éste no podrá ser inferior al 70% del importe que correspondería por la aplicación de la tarifa a la ocupación estimada, que en ningún caso podrá ser inferior a la del año anterior. En este supuesto no es de aplicación el descuento descrito en la letra b de la regla undécima, ni lo previsto en el apartado b de la regla séptima.

      Decimotercera. En las instalaciones deportivas construidas por Puertos de Galicia y gestionadas por particulares mediante gestión indirecta se podrá aplicar una reducción en la cuantía de la tarifa de hasta el 15%, dependiendo de la composición y porte de la flota, siempre que el concesionario se subrogue en la obligación del pago de los sujetos pasivos y abone la tarifa por semestres adelantados. En este caso, el concesionario le entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida, conforme al procedimiento y formato que se le señale, con los datos necesarios para que este organismo pueda emitir la facturación correspondiente.

      Decimocuarta. Si solicitadas las dimensiones de la embarcación por parte de Puertos de Galicia el titular demora la remisión de estos datos o bien se niega a facilitarlos, el organismo portuario, además de poder proceder a la apertura del correspondiente expediente sancionador y retirada de la embarcación del atraque, podrá realizar sus propias mediciones y facturar la tarifa con arreglo a las mismas.

      Decimoquinta. Las embarcaciones deportivas depositadas en las superficies portuarias requerirán la correspondiente autorización de Puertos de Galicia.

      En caso de no contar con esta autorización, la tarifa que se aplicará durante el plazo de ocupación será el quíntuplo de la indicada en el apartado b de la regla sexta, sin perjuicio de que Puertos de Galicia pueda proceder a la retirada de la embarcación, por lo que pasará el correspondiente cargo y en todo caso el valor de la embarcación responderá de los gastos de transporte y almacenaje.

  34. Se modifica la regla séptima de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como se transcribe a continuación:

    • Séptima. Las cuantías serán, por metro cuadrado o fracción y día natural o fracción, las siguientes:

      Zona de maniobra y tránsito
      (en caso de existir autorización)
      Grupo AGrupo BGrupo C
      Días 1 al 100,0385870,0257040,019326
      Días 11 al 200,1181840,0787680,059124
      Días 21 y siguientes0,2331160,1554320,116590

      Zona de almacenamientoGrupo AGrupo BGrupo C
      Superficie descubierta0,0210470,0140310,010524
      Superficie cubierta0,0808730,0538950,040373

      En la zona de almacenamiento situada a más de 35 m del cantil del muelle de los puertos incluidos en los grupos A y B se aplicará la tarifa del grupo inmediato inferior correspondiente.

      En la ocupación de tuberías, canalización o instalaciones bajo tierra generales del puerto la tarifa será el 50% de lo que correspondería según los cuadros anteriores, salvo que su uso impida la utilización de la superficie exterior. En este caso, la tarifa sería la indicada en esta regla para la superficie descubierta.

      La superficie que se considerará para canalizaciones será la de la proyección horizontal de la tubería o instalación de que se trate, con una superficie mínima de 0,5 m2 por cada metro lineal de canalización.

      Las cuantías de la tarifa para las ocupaciones de superficie destinadas a usos no relacionados directamente con las actividades portuarias serán las siguientes:

       Grupo AGrupo BGrupo C
      Días 1 al 100,1052340,0701570,052620
      Días 11 y siguientes0,2104700,1403130,105240

  35. Se modifican las reglas cuarta y quinta de la tarifa E-3 contenidas el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactadas como se transcribe a continuación.

    • Cuarta. Las cuantías de la tarifa por suministro de agua potable serán las siguientes:

      • Por m³ de agua o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 1,005882 euros.

      • Por m³ de agua o fracción suministrada en las restantes instalaciones: 0,603530 euros.

      La facturación mínima en el primer caso será de 3,601012 euros. En el segundo caso la facturación mínima mensual será también de 3,601012 euros.

      Quinta. Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes:

      • Por kWh o fracción suministrado a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,311183 euros.

      • Por kWh o fracción suministrado en las restantes instalaciones: 0,186709 euros.

      La facturación mínima en el primer caso será de 3,601012 euros. La facturación mínima mensual en el segundo caso será un 10% superior a la mínima mensual establecida por la compañía eléctrica suministradora para la instalación de que se trate.

  36. Se modifica la regla undécima de la tarifa E-4 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como se transcribe a continuación:

    • Undécima. Las cuantías de la tarifa por utilización de las instalaciones para la reparación de embarcaciones en los varaderos serán las siguientes:

      1. Las cuantías de la tarifa por izada o bajada de la embarcación de los varaderos serán las siguientes:

        • Embarcaciones de hasta 50 t: 0,580397 euros por cada metro de eslora o fracción.

        • Embarcaciones de más de 50 t y hasta 150 t:0,289369 euros por cada tonelada o fracción.

        • Embarcaciones de más de 150 t: 0,448564 euros por cada tonelada o fracción.

      2. Las cuantías de la tarifa por día de estancia o fracción en los varaderos serán las siguientes:

        • Embarcaciones de hasta 50 t: 0,289369 euros por cada metro de eslora o fracción.

        • Embarcaciones de más de 50 t y hasta 150 t:0,146758 euros por cada tonelada o fracción.

        • Embarcaciones de más de 150 t: 0,289369 euros por cada tonelada o fracción.

        Para las embarcaciones incluidas en los dos últimos grupos (embarcaciones de más de 50 t), la tarifa se incrementará en un 50% por cada semana de estancia continuada en los varaderos. Este porcentaje se aplicará cada vez sobre la tarifa acumulada correspondiente a la semana anterior.

      3. La cuantía de la tarifa por día de utilización o fracción de las rampas del varadero será de 0,580397 euros por cada metro de eslora o fracción. (Aplicable únicamente a embarcaciones con cubierta).

  37. Se modifica la letra c del punto 1 del apartado 02 del anexo 5, quedando redactada como se transcribe a continuación:

      1. Ocupación de obras e instalaciones. Estará constituida por los siguientes conceptos:

        • El valor de los terrenos y aguas ocupados, incluidas en este apartado la urbanización interna y la pavimentación de la parcela en concesión.

        • El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones en concesión en el momento de otorgamiento de las mismas, calculado sobre la base de criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual. Estos valores, que serán aprobados por Puertos de Galicia, permanecerán constantes durante el periodo concesional, no siéndoles de aplicación la actualización anual prevista en el artículo 42.

        Los criterios para el cálculo del valor de las obras e instalaciones y del valor de su depreciación se aprobarán por el consejero competente en materia de puertos, a propuesta del ente público Puertos de Galicia.