Articulo 51 Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades
Artículo 51. Instalación de las actividades itinerantes
1. Las actividades itinerantes pueden ser:
a) De entretenimiento y ocio, como las atracciones, juegos o similares.
b) De servicio, entendiendo como tal cualquier servicio que se realice en un vehículo, remolque o similar, debidamente adaptado para esta finalidad, incluyendo la venta de productos que son objeto de transformación o manipulación en la propia instalación, como las comidas y supuestos análogos.
2. Las actividades itinerantes requieren para su instalación el cumplimiento de lo dispuesto en este título y se podrán ubicar:
a) En dominio público.
b) En el marco de una actividad permanente cuyo proyecto de actividades no prevea estos tipos de instalaciones.
c) En el marco de una actividad no permanente autorizada de acuerdo con esta ley.
d) En el marco de actos de los previstos en el artículo 2.5.
3. No tienen el carácter de actividades itinerantes:
a) Las de comercio o servicios que no estén comprendidas en el apartado primero de este artículo.
b) Los espectáculos musicales o de otro tipo.
c) Las recreativas musicales o similares.
d) Las atracciones o juegos que se instalan en el marco de una actividad permanente cuyo proyecto de actividades prevea estos tipos de instalaciones.
- Artículo modificado por Ley 6/2019, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears
(BOIB de 16-02-2019) en vigor desde 16-04-2019