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Articulo 51 Reglamento de asistencia jurídica gratuita de C. Valenciana

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Artículo 51. Devengo de la indemnización retribuida por baremo

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1. La indemnización de las asistencias prestadas en el turno de guardia permanente, se devengará una vez finalizada la intervención y acreditada documentalmente ante el colegio.

La acreditación documental a que se refiere el párrafo anterior, se deberá efectuar mediante la aportación del parte de asistencia de guardia.

El sistema de pago por las asistencias prestadas en el turno de guardia permanente será, bien mediante pago por asistencia ordinaria, bien mediante pago por día de guardia (servicio de guardia):

a) El pago por asistencia ordinaria procederá en aquellos colegios o demarcaciones en los que, por no concurrir una media anual igual o superior a tres asistencias por profesional y día, no esté implantado el sistema de pago por servicio de guardia. En este caso, la retribución de cada profesional se hará conforme al número de asistencias prestadas, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50 y sin que el importe de la retribución por un solo día de guardia pueda exceder, cualquiera que sea el número de las realizadas, del doble de la cantidad ordinaria asignada por día de guardia para los colegios o demarcaciones que tengan implantado este sistema.

b) El pago por servicio de guardia procederá, con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 50 apartado 3, en aquellos colegios o demarcaciones en los que concurra una media anual igual o superior a tres asistencias por profesional y día. En estos casos cada profesional atenderá hasta un máximo de seis asistencias diarias y en caso de que por necesidades del servicio superara dicho límite devengará, a los efectos retributivos y conforme a lo establecido en el anexo II y III de este reglamento, el importe correspondiente a otra guardia adicional.

Lo dispuesto en este apartado es igualmente aplicable a la asistencia prestada ante los órganos policiales o judiciales a cualquier posible persona investigada que no se encuentre detenida o presa.

2. Respecto del servicio del turno de oficio, las personas profesionales de la abogacía y la procura designadas de oficio devengarán la indemnización correspondiente a su actuación, conforme al baremo establecido en los anexos II y III de este reglamento o en los vigentes al tiempo de producirse las actuaciones que generan el derecho de cobro, una vez realizada la actuación profesional y acreditada documentalmente ante el colegio profesional respectivo.

La acreditación documental a que se refiere el párrafo anterior se deberá efectuar mediante la aportación de copia de la resolución del órgano judicial, y solo si la misma no fuera preceptiva para devengar el derecho al cobro, copia del documento que acredite la prestación del servicio que genera dicho derecho. En todo caso deberá quedar justificado el módulo de compensación económica fijado en atención a la tipología del procedimiento.

Si en la resolución judicial no se identifica la identidad de la persona profesional interviniente, esta deberá acreditarla mediante cualquier medio válido en derecho.

Asimismo, deberán justificar documentalmente aquellos supuestos en los que los profesionales designados en virtud de requerimiento judicial, resolución administrativa u obligación legal, acrediten que han visto frustrada su pretensión, previo requerimiento al efecto, de percibir sus honorarios por los servicios efectivamente prestados dentro del sistema de asistencia jurídica gratuita.