Articulo 51 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
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Articulo 51 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva

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Artículo 51. Limitaciones a la capacidad de inversión.

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1. La inversión en los activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo del apartado segundo del artículo anterior, emitidos o avalados por un mismo emisor, las posiciones frente a él en productos derivados y los depósitos que la IIC tenga en dicha entidad no podrá superar el 20 por ciento del patrimonio de la IIC.

A los efectos de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo anterior, así como en los apartados 1, 2, 3 y 4 de este artículo, las entidades que formen parte de un mismo grupo económico se considerarán como un único emisor. Se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

2. La suma de las inversiones de las SICAV pertenecientes a un mismo grupo y de los fondos de inversión y SICAV gestionados por sociedades gestoras del mismo grupo en instrumentos financieros que incorporen derechos de voto sobre un emisor no podrá implicar la posibilidad de ejercer una influencia notable sobre dicho emisor.

Además, las IIC no podrán invertir:

a) En acciones sin voto de un mismo emisor por encima del 10 por cien de las acciones sin voto en circulación de este.

b) En instrumentos de deuda de un mismo emisor por encima del 10 por cien de los instrumentos de deuda en circulación de éste.

c) En Instrumentos del mercado monetario de un mismo emisor por encima del 10 por cien de los instrumentos del mercado monetario en circulación de este.

d) En acciones o participaciones de una misma IIC por encima del 25?% del volumen en circulación de acciones o participaciones de esta, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 54 y siguientes.

Los límites de los párrafos anteriores no se aplicarán a:

i) Los activos e instrumentos financieros emitidos o avalados por un Estado Miembro de la Unión Europea, las comunidades autónomas, las entidades locales, los organismos internacionales de los que España sea miembro o por cualquier otro Estado.

ii) Las acciones poseídas por una IIC autorizada conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, en el capital de una sociedad de un tercer país que invierta sus activos esencialmente en valores de emisores con domicilio social en ese país cuando, en virtud de la legislación de este, tal participación constituya para la IIC autorizada conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, la única posibilidad de invertir en valores de emisores de ese país.

3. La exposición al riesgo frente a una misma contraparte asociada a los instrumentos financieros derivados señalados en el artículo 48.1.g) no podrá superar el 5% del patrimonio de la IIC. Este límite quedará ampliado al 10% cuando la contraparte sea una entidad de crédito.

Los límites del párrafo anterior también se aplicarán a los instrumentos financieros derivados señalados en el artículo 48.1.f), excepto si se negocian en un mercado que exija depósito de garantías y exista una cámara de compensación que se interponga entre las partes.

4. Sin perjuicio de la excepción prevista en el primer párrafo del artículo 50.2.b), la suma de las inversiones en los activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo y en el apartado 2.c) del mismo artículo emitidos por un emisor, las posiciones frente a él en productos derivados y los depósitos que la IIC tenga en dicha entidad, no podrán superar el 35 por ciento del patrimonio de la IIC.

5. La inversión en acciones o participaciones emitidas por una única IIC, de las mencionadas en el artículo 48.1, letras c) y d), no podrá superar el 20% del patrimonio de la IIC, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes. Asimismo, la inversión total en IIC de las mencionadas en el artículo 48.1.d), no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, no podrá superar el 30% del patrimonio de la IIC.

6. El exceso sobre los límites de inversión señalados en los apartados anteriores podrá regularizarse por la IIC en el plazo de seis meses contado desde el momento en que se produjo, siempre que dicho exceso se haya producido con posterioridad a la fecha de la última adquisición parcial o total de los valores en cuestión. No obstante, cuando el exceso supere los límites en más de un 35%, la IIC deberá reducir dicho exceso a un porcentaje inferior al 35% del límite en el plazo de tres meses, sin perjuicio de la regularización total en el plazo de seis meses.

La CNMV podrá, por causas excepcionales alegadas por la IIC, autorizar la ampliación de los plazos previstos en el párrafo anterior, sin que en ningún caso pueda exceder dicha ampliación de tres meses.

7. Los coeficientes de diversificación de riesgos contenidos en este artículo no tendrán que ser respetados cuando se ejerciten los derechos de suscripción referidos a aquellos valores negociables que formen parte de su activo. Si como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción mencionados o por causas no imputables a la IIC se rebasaran los límites de diversificación, la IIC habrá de corregir dicha circunstancia tan pronto como sea posible, y en sus operaciones de venta deberá tener como objetivo prioritario regularizar esta situación, y, en todo caso, dentro de los plazos señalados en el apartado anterior.

8. Los porcentajes a los que se refiere este artículo se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión, excepto los límites previstos en el apartado 2, que se medirán tomando como referencia el valor nominal o el número de valores. Con la finalidad de asegurar el adecuado cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, el Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las normas precisas para determinar qué ha de entenderse por valor efectivo y por patrimonio de las IIC; a tal efecto, establecerán las formalidades adecuadas para el control de dicho cumplimiento.

9. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán elevar al 20% el límite señalado en el primer párrafo del artículo 50.2.a).

10. El importe máximo de cesión de activos en garantía al que se refiere el artículo 30.6 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, incluirá, en su caso, los ajustes en la valoración de dichas garantías que procedan por la aplicación de márgenes, según las prácticas habituales del mercado y en función de la naturaleza y características de las mismas.