Articulo 51 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 51.- Condiciones específicas.
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1.- Las personas titulares u organizadoras deben adoptar las medidas pertinentes para el correcto desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.
2.- Sin perjuicio de la limitación general de acceso y permanencia, las personas titulares u organizadoras pueden establecer condiciones objetivas específicas de admisión y permanencia en virtud del derecho o reserva de admisión.
3.- Tales condiciones específicas pueden venir referidas a las condiciones de admisión; limitaciones de entrada y salida del espectáculo o actividad cuando las actividades ya estén iniciadas y antes de su finalización; límites al consumo de bebida o comida o a la introducción de aparatos electrónicos u otro tipo de objetos; acceso de animales, etc. y podrán ser diferentes en función de los eventos o de las actividades que se realicen.
4.- Tales condiciones y el ejercicio de la reserva de admisión no puede conllevar, en ningún caso, discriminación por razón de origen o lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas usuarias.
5.- Las personas titulares u organizadoras deben comunicar a la administración competente para la inspección y control la existencia de condiciones específicas de admisión y sus modificaciones.
6.- Las condiciones de admisión, así como las instrucciones establecidas para el normal desarrollo del espectáculo o actividad recreativa, deben figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada del establecimiento público, instalación o espacio abierto, así como en los canales y puntos de venta de las localidades, y en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate.
