Articulo 51 Reglamento de Disciplina Urbanística del TR.de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 51. Práctica de la actuación inspectora.
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1. Las funciones inspectoras se practicarán en el lugar donde se desarrolle o se haya realizado la actuación con incidencia urbanística sometida a calificación, autorización, licencia urbanística u orden de ejecución y comunicación previa, sin perjuicio de las citaciones previstas en el presente Reglamento.
2. Los Servicios de Inspección podrán en cualquier momento, incluso sin previo aviso, realizar visitas a los edificios, instalaciones, construcciones, locales, establecimientos, lugares y empresas, para la práctica de cualquiera de las actuaciones referentes a sus cometidos.
A estos efectos, el personal del Servicio de Inspección tendrá la facultad de acceder a ellos, requiriendo la presencia de la persona titular o, en su caso, de persona autorizada en los términos del apartado 2 del artículo 49 de este Reglamento.
En caso de negativa, y con independencia de la posible obstrucción a la labor inspectora, lo que se le hará saber al interesado, se requerirá, si se considera necesario, el auxilio de la fuerza pública o, en su caso, se dará traslado al órgano competente para solicitar la pertinente autorización judicial.
