Articulo 51 Reglamento Forestal
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Artículo 51. Incremento del patrimonio forestal.

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1. La Administración Forestal podrá adquirir, por cualquier título admitido en derecho, tanto inter vivos como mortis causa, terrenos que puedan considerarse como forestales en aplicación del artículo 2.1 de este Reglamento o derechos reales sobre los mismos, pudiendo utilizarse el procedimiento de adquisición directa, en los términos que se establecen en el artículo 77 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Corresponde al Consejero de Medio Ambiente resolver sobre la conveniencia de las adquisiciones a título oneroso y perfeccionar el negocio jurídico correspondiente.

3. A los efectos previstos en el párrafo anterior los servicios forestales de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente formularán las correspondientes propuestas de adquisición acompañándolas de informe justificativo en el que se acredite la conveniencia de la misma.

4. La resolución por la que se acuerde la adquisición directa de terrenos forestales a título oneroso expresará los motivos que justifican dicha adquisición directa y será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997