Articulo 51 Reglamento de Fundaciones de Andalucía
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»Artículo 51. Denominación de las Fundaciones del sector público.
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La denominación de las Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía contendrá los términos «Fundación Pública Andaluza», debiendo observar, además, las reglas sobre la denominación de las fundaciones contenidas en el artículo 3 de este Reglamento.
