Articulo 51 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
Artículo 51. Anillamiento o marcado.
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1. La Consejería podrá establecer normas para la práctica del anillamiento o marcado de piezas de caza en la Región cuando circunstancias de carácter científico, sanitario o de gestión así lo justifiquen.
2. Para el marcado con fines científicos la Consejería, en coordinación con las instituciones y organismos competentes, desarrollará los programas o actividades relacionados con esta materia.
La práctica del anillamiento o marcado científico requerirá al menos la posesión por las personas que lo realicen de una autorización especial de la Consejería, análoga a. la citada en el artículo anterior, salvo que dichas personas presten servicios en la misma y se les encomiende ese cometido.
3. El cazador que cobre alguna pieza portadora de anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales deberá comunicarlo a la Delegación Provincial, haciendo llegar a la misma tales señales. En la comunicación deberán citarse los datos referidos a la especie, lugar y fecha de captura y cuantos otros estime de interés el comunicante.
