Articulo 51 Reglamento de Inspección de tributos
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Artículo 51. Actuaciones de valoración.

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Las actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos y demás elementos determinantes de la obligación tributaria tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor de aquéllos y se realizarán por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico vigente y, en particular, por lo dispuesto en el artículo 56 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

No se reputarán actuaciones de valoración aquéllas en las cuáles el valor de los bienes, rentas, productos, derechos y demás elementos determinantes de la obligación tributaria resulte directamente de la aplicación de reglas establecidas en Normas Forales o sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-06-2006 en vigor desde 22-06-2006