Articulo 51 Reglamento de...ón del THG

Articulo 51 Reglamento de Recaudación del THG

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Artículo 51. Compensación de oficio de deudas de otros acreedores a la Hacienda Foral.

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1. Cuando una persona deudora a la Hacienda Pública no comprendida en el artículo anterior sea, a su vez, acreedora de aquélla por un crédito reconocido, una vez transcurrido el período voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo ejecutivo que procedan con el crédito, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 72 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2. No obstante, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario:

a) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de procedimientos de gestión, debiéndose producir el ingreso o la devolución de la cantidad diferencial que proceda.

b) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. En este caso, en la notificación de la nueva liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que proceda y se notificará a la persona obligada al pago el importe diferencial para que lo ingrese en el plazo establecido en el artículo 61.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. En este supuesto, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados según lo dispuesto en el artículo 26.5 de la citada norma foral, intereses que serán objeto de compensación en el mismo acuerdo.

c) Las cantidades a ingresar y a devolver relativas a obligaciones tributarias conexas que resulten de la ejecución de la resolución de recursos o reclamaciones económico administrativas a la que se refieren los artículos 231.3 y 244.7 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, debiéndose producir el ingreso o la devolución del importe diferencial que proceda. En tales supuestos, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados según lo dispuesto en el artículo 26.5 de la citada norma foral, intereses que serán objeto de compensación en el mismo acuerdo.

3. Cuando de las actas de Inspección de los tributos que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación e investigación resulten liquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor, el órgano de inspección con competencia liquidadora acordará de oficio la compensación de deudas y créditos hasta donde alcancen aquéllos.

La compensación acordada no perjudicará la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, en su caso, restante.

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