Articulo 51 Reglamento que regula las normas de accesibilidad universal en la edificación, espacios públicos urbanizados, espacios públicos naturales y el transporte
Artículo 51. Espacios singulares accesibles.
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1. Áreas de merendero.
Dispondrán al menos de una mesa accesible por cada diez o fracción, y existirá un itinerario accesible de al menos 1.20 m de ancho desde el acceso hasta las mesas accesibles.
2. Miradores.
La superficie del pavimento del mirador deberá ser horizontal y estar enrasada con el acceso.
Estarán dotados de elementos de seguridad como pasamanos, barandillas, zócalos, y similares, además de contar con bancos accesibles y apoyos isquiáticos.
3. Observatorios de la naturaleza.
a) Existirá un itinerario accesible de al menos 1.20 m de ancho desde el acceso hasta la zona de contemplación accesible.
b) La zona de contemplación accesible estará constituida por ventanillas o franjas que permitan la observación a personas en silla de ruedas o de baja estatura. La altura máxima del borde inferior será de 90 cm y se dispondrá de un hueco inferior libre de al menos 80x70x50 cm (ancho x alto x fondo)
c) Debe existir un espacio de acercamiento para usuarios en silla de ruedas previo a las ventanillas accesibles, así como un espacio de maniobra y giro de 1.50 m de diámetro.
d) Si se colocan trampillas para proteger las ventanillas o franjas de observación, estas deben ser de poco peso y fácil apertura.
4. Playas fluviales y piscinas naturales.
Las zonas de baño censadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán ser accesibles, disponiendo al menos de un punto de baño accesible. Cumplirán para ello lo siguiente:
a) El acceso a estos puntos de baño se realizará a través de un itinerario peatonal accesible. Cuando este itinerario discurra sobre arena u otro suelo no compactado o irregular deberá desarrollarse mediante pasarelas realizadas con materiales estables, antideslizantes y de color contrastado, además de poseer un coeficiente de transmisión térmica adecuado para caminar descalzo.
b) En cada punto accesible y vinculado a la pasarela que transcurre sobre la arena u otro suelo no compactado o irregular, deberá existir una superficie horizontal de 2.50 m de longitud y 1.80 m de ancho con sus mismas características constructivas, que permitirá la estancia de personas usuarias de sillas de ruedas o su transferencia a la silla anfibia o producto de apoyo similar, destinada a facilitar el baño.
c) Si la zona de servicios higiénicos, tanto temporales como permanentes, está separada por sexos, deberá existir una cabina accesible por cada uno, y cumplirán las condiciones de accesibilidad previstas por la normativa nacional en materia de accesibilidad además de lo especificado en el presente reglamento, en lo referente a edificación. Se ubicará lo más próximo posible a la zona de baño accesible.
d) En el caso de duchas exteriores en los puntos de baño accesibles, al menos una unidad de cada diez o fracción será accesible. Para ello cumplirá los requisitos de edificación, si bien el número y la disposición de sus barras de apoyo podrá ser distinta, siempre que garantice al menos el mismo nivel de accesibilidad.
e) Con el fin de facilitar el acceso de las personas usuarias de sillas de ruedas o con problemas de deambulación a las zonas de baño públicas en las playas, se incorporarán en uno o más de sus puntos accesibles, al menos, una silla anfibia o producto de apoyo similar debidamente homologada, así como muletas anfibias.
f) En las playas se dispondrá de una línea de balizas flotantes de un color contrastado (amarillo o naranja) de unos 50 m de largo, con una boya cada 4 m. Esta línea de boyas se iniciará próxima a la zona de acceso al agua para facilitar su localización. Llevarán grabado en su parte superior el número de boya con macrocaracteres en relieve, color contrastado y en sistema braille.
g) Cuando se trate de piscinas naturales, se dispondrá de un acceso al vaso mediante grúa accesible para piscinas o elemento adaptado para tal efecto. Si se dispone una rampa, deberá cumplir con las características de rampas en itinerarios accesibles. Cuando existan rampas de acceso al vaso, deben cumplir las determinaciones establecidas de la norma nacional en materia de accesibilidad en el ámbito de la edificación.
h) Se deberá realizar un adecuado mantenimiento y limpieza de los elementos que garantizan la accesibilidad.
5. Embarcaderos, puertos fluviales y embarcaciones de recreo.
Existirá una conexión accesible desde el itinerario peatonal accesible hasta el embarcadero. Se evitarán resaltes.
Si se disponen puertas, éstas serán accesibles, debiendo asegurar el cumplimiento de los parámetros mínimos de ancho y alto de paso.
Debe existir al menos una pasarela accesible de comunicación entre tierra firme y el pantalán. En la construcción de la pasarela accesible se tendrá en consideración:
a) El suelo será antideslizante en mojado y dispondrá de ranurado u otro sistema que refuerce el antideslizamiento. No podrán disponerse travesaños que presenten resaltes.
b) El embarcadero será diseñado y dimensionado teniendo en cuenta los promedios de altura de la lámina de agua, de modo que se prevea la mayor parte del año una inclinación de las pasarelas lo más suave posible, procurando pendientes menores al 12 %.
c) Contará con un ancho mínimo de 1.20 m entre barreras de protección.
d) Dispondrá de barreras de protección a ambos lados, y se instalará al menos un elemento paralelo al suelo en toda su longitud, a una altura de 10 cm, y pasamanos a ambos lados a modo de apoyo o guía.
El pantalán contará con las siguientes características:
a) El suelo será antideslizante en mojado y dispondrá de ranurado u otro sistema que refuerce el antideslizamiento.
b) El pantalán contará con barreras de protección, similares a las descritas para la pasarela accesible, en las zonas más susceptibles de producirse una caída y en las proximidades de la pasarela.
c) Se debe prever un ancho de pantalán suficiente para que pueda descansar la rampapasarela de acceso al barco y un espacio previo a ella de 1.50 m de diámetro para el acceso de una persona usuaria de productos de apoyo. La zona del pantalán próxima al itinerario accesible en la que se produzca alto riesgo de caída debido a las posibles maniobras de giro de un usuario con movilidad reducida, también será protegida mediante barreras.
Las embarcaciones de recreo que presten un servicio de uso público adoptarán al menos unas medidas mínimas de accesibilidad que garanticen el acceso y uso de la embarcación a las personas con mayores necesidades de accesibilidad.
6. Zonas de juegos infantiles y sectores de aparatos de gimnasia al aire libre.
Estas áreas de estancia cumplirán las prescripciones que establece la normativa nacional en materia de accesibilidad para los sectores de juegos.
