Articulo 51 Reglamento de los Servicios de Transporte Publico Urbano en Automoviles de Turismo
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Artículo 51. Accidentes o averías.

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En caso de accidente, avería o cualquier imprevisto que haga imposible la continuación del servicio, el viajero, que podrá pedir la intervención de un agente de la autoridad que constate lo sucedido, deberá abonar el importe del servicio hasta ese momento, descontada del mismo la cuantía correspondiente a inicio del servicio. El conductor deberá solicitar y poner a disposición del usuario otro vehículo autotaxi, si los medios se lo permiten, que comenzará a computar el importe del servicio desde el lugar donde se accidentó o averió el primero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2005 en vigor desde 05-08-2005