Articulo 51 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 51 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 51. Procedimiento simplificado para aprobación del proyecto técnico y autorización para realizar la instalación de estaciones radioeléctricas fijas.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. La aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación de estaciones podrá realizarse a través del procedimiento simplificado previsto en el presente artículo en los casos siguientes:

a) Uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número otorgado mediante el procedimiento de licitación, para aquellos tipos de estaciones que se determinen mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

b) Uso privativo del dominio público radioeléctrico en el caso de banda reservada, para las estaciones en que se hubiera previsto en la resolución de otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.

c) En aquellas bandas de frecuencia, servicios o tipos de estaciones que se determinen mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, atendiendo al tipo de servicio a prestar o por presentar las estaciones características técnicas similares.

d) Cuando así se autorice en la resolución de otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, previa petición motivada del solicitante, en aquellos casos en los que se trate de redes de estaciones de características técnicas similares.

2. Los titulares presentarán ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, para su aprobación, un proyecto técnico tipo para cada una de las categorías o clases de estaciones que pretendan instalar. La aprobación del proyecto técnico tipo se realizará conforme a lo previsto en el artículo 49.

3. En los casos de redes radioeléctricas incluidas en los casos previstos en los epígrafes a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, cuyas estaciones presenten características técnicas similares, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá establecer las características técnicas tipo de las estaciones radioeléctricas correspondientes.

4. Una vez aprobado el proyecto tipo, o las características técnicas tipo señaladas en el apartado anterior, los titulares presentarán ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, con carácter previo a su instalación, una declaración responsable con la relación de las estaciones que pretenden instalar, firmada por un técnico competente en materia de telecomunicaciones, en la que se indicará el proyecto técnico tipo o las características técnicas tipo a que se ajusta cada estación y los parámetros técnicos específicos de cada una de ellas, así como el estudio previo de niveles de exposición radioeléctrica de cada una de las estaciones, cuando sea preceptivo.

La notificación a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de la citada declaración responsable, habilitará al titular para realizar la instalación de las estaciones correspondientes, salvo que se constate que la declaración no reúne los requisitos necesarios. En este caso, la citada Secretaría de Estado dictará resolución motivada dejando sin efecto la habilitación para realizar la citada instalación.

5. En el caso de estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente igual o inferior a 1 vatio, la aprobación del proyecto técnico tipo constituirá condición suficiente para realizar la instalación y para la puesta en servicio de las estaciones correspondientes. En este caso, en el plazo de quince días desde que las estaciones se hayan instalado, el titular remitirá a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital una declaración responsable con la relación de estaciones instaladas, indicando la ubicación y tipo de estación, y manifestando que las estaciones instaladas son conformes con el proyecto técnico tipo aprobado, excepto en los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo, en los que esta declaración se enviará bimestralmente. Igualmente, el titular remitirá en el plazo de quince días una declaración responsable cuando las estaciones hayan sido canceladas.

6. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá exigir en cualquier momento la presentación de un proyecto técnico correspondiente a cualquiera de las estaciones radioeléctricas incluidas en las declaraciones responsables señaladas en los apartados anteriores.

7. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán establecerse modelos y contenido a los que habrán de ajustarse los citados proyectos técnicos tipo, así como el contenido de las declaraciones responsables señaladas en el presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017