Articulo 51 Ruido de C. León
Artículo 51. Inspección.
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1.Los funcionarios que realicen labores de inspección en materia de contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la autoridad a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y podrán acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial.
2.Los resultados de las actuaciones inspectoras se formalizarán en un acta. Dichas actas deberán estar numeradas correlativamente y en las mismas se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:
La identificación del inspector o inspectores actuantes.
Los datos relativos a la actividad o emisor acústico inspeccionados.
La identificación del titular, representante, responsable, dependiente o testigo, en su caso.
Descripción de los hechos, indicando, en su caso, los presuntamente constitutivos de infracción.
Las medidas provisionales adoptadas, en su caso.
En el supuesto de que se realicen mediciones, se incluirá:
El tipo de medición: ruido, aislamiento o vibraciones.
Descripción del lugar de la medida y del tipo de ruido o vibración.
Datos obtenidos con los equipos de medida.
Identificación de los equipos de medida: marca, modelo, número de serie, fecha de calibración o verificación.
Cualquier otra circunstancia que se estime relevante.
3.Las actas se formalizarán, al menos, por duplicado ante el titular de la actividad o del emisor acústico inspeccionado o ante su representante legal o persona responsable y, en su defecto, ante cualquier dependiente, y se entregará copia al compareciente. Si dichas personas se negaran a firmar el acta, ésta será autorizada con la firma de un testigo, si fuera posible, y, en todo caso, por el inspector o inspectores actuantes. La negativa a la firma del acta se hará constar en la misma por el inspector actuante.
