Articulo 51 Transporte de personas por carretera
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Artículo 51. Procedimiento.

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1. El procedimiento para sancionar las infracciones tipificadas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en el artículo 146.2 de la Ley 1611987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y disposiciones de desarrollo, teniendo en cuenta, en su caso, las especificaciones previstas en las correspondientes Ordenanzas Municipales.

2. El procedimiento sancionador en materia de transportes se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

3. El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la notificación o publicación del Acuerdo de iniciación del procedimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006