Articulo 51 Turismo de Galicia
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Artículo 51. Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

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1. La inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas se practicará de oficio para las empresas turísticas a las que se refiere el apartado 2, letras a), b), c) y d) del artículo anterior, así como para las empresas de servicios complementarios de las letras b) y c) del artículo 88 de la presente ley, toda vez que cumplan los requisitos establecidos en este capítulo.

Potestativamente, la consejería competente en materia de turismo podrá inscribir en el Registro otras actividades que, por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo, se consideren relevantes para ser incluidas en la oferta turística, como las referidas en las letras e), f), g) y h) del artículo anterior.

2. No es precisa la inscripción de los prestadores de servicios turísticos a que se refiere el título VI de la presente norma que estén legalmente establecidos en otras comunidades autónomas, así como en otros estados de la Unión Europea que operen en régimen de libre prestación.

3. Las empresas que cesasen en su actividad turística habrán de comunicarlo, en el plazo de diez días, a la consejería competente en materia de turismo, que cancelará la inscripción.

4. La consejería competente en materia de turismo cancelará de oficio las inscripciones en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia de las empresas que incumplieran el deber establecido en el apartado anterior y cuya inactividad se constatase y de las empresas cuya clasificación se modificase con arreglo a lo previsto en el artículo 46 de la presente Ley, previa audiencia a los interesados.

Modificaciones