Articulo 51 Turismo de Navarra

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Artículo 51. Actas de inspección.

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1. En cada visita de inspección, el inspector actuante deberá levantar acta con el resultado de la misma.

2. Las actas podrán ser:

a) De conformidad con la normativa turística.

b) De obstrucción a la labor inspectora.

c) De advertencia, cuando se trate de hechos que consistan en la inobservancia de requisitos fácilmente subsanables y siempre que de los mismos no se deriven daños o perjuicios a los usuarios.

d) De constancia de hechos que puedan constituir infracción de la normativa turística.

3. El acta deberá ser firmada por el inspector actuante y por el titular del establecimiento o actividad turística inspeccionada o su representante legal y, en su defecto, por la persona que en ese momento esté al frente del mismo, en cuyo poder quedará una copia. La firma de la persona o compareciente acreditará el conocimiento del acta y de su contenido sin que suponga su aceptación. La negativa a firmar el acta por las personas antes mencionadas, así como los motivos de la misma, deberán hacerse constar en el acta por el inspector mediante la oportuna diligencia.

4. Los hechos que figuren en las actas levantadas por los servicios de inspección en el ejercicio de sus competencias se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.