Articulo 515 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 515 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 515

Vigente

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El Juez o Tribunal que hubiese acordado la prisión del procesado rebelde, y los Jueces de instrucción a quienes se enviaren las requisitorias, pondrán en conocimiento de las Autoridades y agentes de Policía judicial de sus respectivos territorios las circunstancias mencionadas en el artículo 513.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882