Artículo 52. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 52. Régimen transitorio para permisos de residencia
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1. Los permisos de residencia expedidos por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo conservarán su validez durante los dos años naturales posteriores a la mencionada fecha, o hasta su fecha de caducidad si esta fuese anterior.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, facilitará al Reino de España ejemplares de tales permisos y, en su caso, sus modificaciones posteriores, para que el Reino de España los notifique a la Comisión Europea en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra a), del Código de fronteras Schengen.
3. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, comunicarán a las autoridades competentes del Reino de España los titulares de permisos de residencia vigentes en el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las autoridades competentes del Reino de España podrán solicitar a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, la retirada de un permiso de residencia si, tras haber buscado a las personas interesadas en las bases de datos de interés, sean de la Unión, nacionales o internacionales, entre ellas el Sistema de Información de Schengen, se considerara, de conformidad con el acervo de Schengen, que el titular supone una amenaza para el orden público (19), la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un Estado miembro. Recibida esta solicitud, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, retirarán el permiso de residencia de que se trate, retirada que será recurrible ante un órgano jurisdiccional nacional.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.
4. El apartado 3 no se aplicará a:
a) los ciudadanos de la Unión ni a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión en los términos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE;
b) los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza, del Principado de Andorra ni de la República de San Marino, ni a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de un nacional de uno de estos países y a las que se hayan reconocido, en virtud de un acuerdo entre la Unión y el país de que se trate, derechos de libre circulación equivalentes a los derechos a los que se refiere la letra a).
