Articulo 52 Administración Ambiental
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Artículo 52. Informe de imposición de medidas protectoras y correctoras.

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1.- Los municipios de menos de 10.000 habitantes deberán solicitar informe de imposición de medidas protectoras y correctoras al órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente. Dicho informe, que tendrá carácter preceptivo y vinculante, incluirá las medidas protectoras y correctoras ambientales que sean exigibles al objeto de compatibilizar la actividad con el entorno.

2.- Los municipios de 10.000 o más habitantes podrán solicitar el informe señalado en el apartado anterior al órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente. En caso de no solicitarse dicho informe, serán los propios municipios quienes fijen las medidas protectoras y correctoras ambientales de la actividad o instalación sujeta a licencia de actividad clasificada.

3.- Una vez recibido el expediente completo, el órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente deberá emitir el citado informe en el plazo máximo de quince días desde su solicitud por parte del ayuntamiento.

4.- En el caso de que la actividad o instalación esté sujeta a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada no será necesario el citado informe, que será suplido por la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental que en su caso se dicte por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la diputación foral, según corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022