Articulo 52 Aguas para Andalucía

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Artículo 52. Deberes de colaboración.

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1. Las personas y entidades titulares de derecho al uso privativo de las aguas subterráneas están obligadas a permitir el acceso a terrenos, instalaciones y obras hidráulicas en los términos establecidos en el artículo 104 de esta Ley.

2. Las compañías suministradoras de servicios energéticos deberán facilitar a la Consejería competente en materia de agua, previo requerimiento, los datos sobre titulares de contratos vinculados a instalaciones de captación de aguas, potencias instaladas y consumos de energía relacionados con dicha actividad, en los plazos y forma que se regulen reglamentariamente. Asimismo, las compañías dedicadas a sondeos y construcción de pozos e instalaciones de captación de aguas subterráneas estarán obligadas a facilitar un inventario de las operaciones realizadas, características y localización de las mismas, previo requerimiento de la Consejería competente en materia de agua, en los plazos y forma que se regulen reglamentariamente.

Las compañías de suministro energético y de sondeos deberán, con anterioridad a la prestación del servicio y ejecución de la obra, exigir del promotor la acreditación de la autorización administrativa para la realización de las labores de investigación o de la concesión o autorización administrativa para la extracción y aprovechamiento de las aguas, debiendo ceñirse en su actuación al contenido y límites de dicha concesión o autorización.